CORTE
RESTRINGE DESPIDOS EN TRABAJADORES QUE SUFRAN ENFERMEDADES
La Corte Constitucional sostuvo
que los trabajadores
que padezcan enfermedades no podrán ser objeto de despido con
indemnización en su favor, aun cuando no hayan acreditado su discapacidad, pues
basta con la disminución de sus condiciones para laborar derivadas de su
trabajo, para gozar de la protección por parte de las autoridades.
El trabajador que
padezca una enfermedad médicamente diagnosticada la cual lo
incapacite para desempeñar sus funciones laborales, tiene el derecho a
conservar su trabajo cuando no haya una justa causa”, precisó la
Corporación mediante la sentencia de revisión T- 2515631.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte aclaró que, si bien en Colombia es legal
la desvinculación del trabajador sin justa causa siempre que este
reciba una indemnización, existen limitaciones para el patrono cuando
al empleado lo aqueja algún tipo de afección física.
Entre los límites a esta
facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se
ha determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada Como la ha
reconocido la Corte terminar unilateralmente la
relación laboral en razón a una limitación física del
trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las personas en
estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera
que aquellas sanas”, indica la sentencia T- 1022 de 2007 retrotraída por el
alto tribunal como argumento del fallo.
La Corte se basó
en la sentencia T- 198 de 2006 para determinar que este tipo de derechos de
especial protección en materia laboral cobija tanto a los discapacitados como a
quienes, no habiendo acreditado esta condición, hayan visto disminuidas sus
capacidades de trabajo por dolencias o desmejoramiento en sus condiciones de
salud.
Basada en tales argumentos,
la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la
vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Rosa María
Burbano Saavedra, quien había sido desvinculada del Hospital Occidente de
Kennedy III Nivel – E.S.E., quien vio mermada su capacidad laboral por actuaciones
que, a juicio propio, estaban relacionadas actividades propias de
su trabajo en esa entidad.
El alto tribunal adicionó
algunas medidas al fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Bogotá a favor de la tutelante e instó al accionado a renovar la
orden de prestación de servicios que mantenía vinculada a la mujer en la
aludida entidad de salud “hasta tanto se presente una recuperación
integral y la ARL determine que no padece una incapacidad parcial
permanente”.
A través de la misma
sentencia, la alta corporación hizo un fuerte llamado de atención a las
llamadas cooperativas de trabajo asociado porque, según dice, muchas de
ellas están “falseando” la verdadera relación existente entre
el patrono y el obrero, con el fin de reducir las garantías
y derechos que el primero está obligado a ofrecerle al segundo.
Las cooperativas asociativas
de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la Ley que
las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados.
Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación
laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes
trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos
de especial protección constitucional”, concluyó.
REFERENCIA
POR LO MENOS
20 ENFERMEDADES SON CAUSA JUSTA DE DESPIDO.
El fallo de la Corte Constitucional que
permite a las empresas dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo
de un empleado que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el
carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible durante 180 días,
podría tener efectos sobre más de una veintena de afecciones.
Esto, explicaron, sólo cuando el virus
no es adquirido durante la práctica de una labor remunerada. Una médica citó un
ejemplo: si una enfermera se punza con la aguja de una jeringa, al manejar
pruebas de sangre de un paciente y se infecta con la aguja, esa no sería una
enfermedad no profesional, por cuanto la adquirió en desarrollo de su trabajo.
No obstante, otros médicos precisaron
que aún no hay mayor claridad sobre el tema en la legislación colombiana, pero
aludieron a la situación de las trabajadoras sexuales, en cuya tarea hay alto
riesgo de adquirir el virus.
Otros efectos En la providencia, la
Corte dijo que la enfermedad no profesional se ha definido como aquel estado
patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por
cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y
determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del
medio en que se ha desarrollado el trabajo.
Además, agrega el fallo: sin que entre
esta corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya
que ello corresponde a los profesionales en medicina, competentes para
determinarla en cada caso específico.
El fallo lo proyectó el magistrado
Hernando Herrera Vergara.
Bajo el mismo renglón, dijeron, figuran
el cáncer en ciertas condiciones y las venéreas crónicas (sífilis, la
blenorragia gonorrea, entre otros). Precisaron, sin embargo, que en el país no
existe una tabla oficial específica sobre las patologías no profesionales.
La Corte dijo que el patrono tiene la
obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones al empleado. Las
entidades de previsión social y de atención, por su parte, tienen el deber de
prestar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos derivados de la
respectiva enfermedad. Esto, advirtió la Corte, aún luego de terminada la
relación laboral (ver recuadro).
La providencia la dictó la Corte al
avalar la norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la
labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 del
Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).
La disposición se refiere, también, a
cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite a una persona para el trabajo
y cuya curación no haya sido posible durante 180 días.
Habla Minsalud Por su parte, la ministra
de Salud, María Teresa Forero de Saade, dijo ayer que todavía no ha terminado
de hacer el análisis jurídico de la sentencia, pero que desde ya vamos a
laborar en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo para tratar de modificar
el Decreto 2351 de 1965, lógicamente a la luz de las ciencias médicas a 1996
Desde 1988 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización
Mundial de la Salud (OMS) acordaron que el sida no era una enfermedad
contagiosa sino transmisible, y por lo tanto, se le debe garantizar el trabajo
a estas personas.
Forero dijo que les va a solicitar a la
Academia Nacional de Medicina, la Sociedades Científicas y la Federación Médica
Colombiana para que den su concepto sobre las enfermedades crónicas y su efecto
en el trabajo de las personas.
El Ministerio considera que la decisión
es demasiada amplia, ya que podría cobijar a enfermedades comunes como la
diabetes o cáncer de mama, que son bastante comunes en el país.
La sentencia de la Corte En el fallo, la
Corte Constitucional garantizó la protección de aquellos trabajadores relevados
como resultado de una enfermedad crónica o contagiosa, que no tenga carácter de
profesional, y cuya curación no haya sido posible en un plazo de 180 días. Lo
hizo así: Al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de
los 180 días, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en
el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde,
además, proporcionar al empleado incapacitado de modo parcial una labor
compatible con sus aptitudes.
El trabajador tiene derecho a un auxilio
monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para desempeñar sus
labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta
por 180 días de salario, y además de éste, a la asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis meses, según
el Artículo 227 del Código del Trabajo.
La norma demandada no exime al empleador
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
El trabajador como consecuencia de la
enfermedad no profesional, según el Código del Trabajo, tiene derecho a un
auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión de
invalidez por riesgo común para los afiliados que, por cualquier causa de
origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50
por ciento o más de su capacidad laboral y cumpla con los requisitos.
REFERENCIA
- Recuperado: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-332275
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